Resumen: La resolución de intervención telefónica no se fundó en meras sospechas o conjeturas policiales. El denunciante reconoció fotográficamente a uno de los implicados, como la persona que realizó labores de intermediación y le puso en contacto con los presuntos compradores del vehículo. El elemento subjetivo del delito de detención ilegal no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona. En cuanto a la concurrencia del robo con violencia o intimidación y las detenciones ilegales, se distinguen tres hipótesis: i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede en intensidad ni temporalidad, de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación; ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental; y iii) concurso real en casos en que: a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario". En el robo el sujeto se apodera directamente de la cosa, mientras que en la extorsión la acción se proyecta a conseguir la realización u omisión por parte del sujeto pasivo de un acto o negocio jurídico.
Resumen: Presunción de inocencia: dentro del control que le corresponde realizar al Tribunal Supremo sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo. El silencio no es de ninguna forma signo de culpabilidad. Jamás una condena podrá basarse en el silencio del acusado, no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo auto exculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado. No cabe considerar atenuante analógica una situación a la que faltan requisitos legales que se fijan en el art. 21 CP. Las atenuantes analógicas no son atenuantes incompletas. El silencio no siempre es neutro desde el punto de vista valorativo. Eso no significa que quien guarda silencio se convierte en sospechoso o que el silencio es un indicio de culpabilidad. No. Eso significa que el carácter concluyente de un cuadro indiciario robusto queda fortalecido y reforzado si frente al mismo no se contrapone una hipótesis posible por quien debería tenerla.
Resumen: Presunción de inocencia: el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Secuestro: El tipo objetivo de este supuesto agravado se presentaría completo cuando a la efectiva privación de libertad se sume la puesta de una condición, aún en el supuesto de que no se obtenga el cumplimiento de la condición exigida. Dilaciones indebidas: se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes. Se aprecia como muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de años.
Resumen: Se revoca el auto de la AP que mantenía que, en aplicación del principio de consunción, la detención ilegal consumada en el extranjero absorbe a la conspiración que se idea en España y todo ello habrá de juzgarse en el país extranjero de consumación, por los siguientes motivos: i) Incorrección de acudir a un principio de derecho penal sustantivo para dar respuesta a una cuestión procesal, olvidando que cada hecho tiene sustantividad propia y no se explica razón alguna por la que no se puedan enjuiciar por separado, no obstante los criterios de conexidad del art. 17 LECrim; ii) incorrección de poner la atención en calificaciones jurídicas y no en los hechos, cuando el objeto del proceso penal son éstos; iii) error en la consideración como inocuos los actos desplegados en España al desconectarlos de su fin (desconocimiento de la doctrina de los actos neutrales); iv) indebida inaplicación del art. 23.2 LOPJ, y principio de personalidad pasiva, siendo las víctimas españolas; v) abierto juicio oral por delito de estafa, no se hace mención alguna al mismo, cuando pudo ser fundamental como punto de conexión para fijar la competencia de los tribunales españoles.
Resumen: Delito de robo con violencia en las personas, en casa habitada, previsto y penado en el art. 242.2. del Código Penal, en concurso medial con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 y de disfraz del art. 22.2 del Código Penal.
Resumen: Concurso de los delitos de robo y detención ilegal. Recuerda que la doctrina de la Sala II distingue tres supuestos: i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede en intensidad ni temporalidad, de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación; ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental; se encuentra exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y, iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP) para el robo". En relación con el concurso medial que para que proceda su estimación "no basta la preordenación psíquica, sino en el aspecto objetivo y real. Amenazas: las amenazas proferidas inmediatamente después de finalizar el acto delictivo principal, orientadas a conseguir que la víctima guarde silencio sobre lo ocurrido, dada su finalidad, el momento y el contexto en el que tienen lugar, deben considerarse actos copenados.
Resumen: La técnica de la casación penal exige que, cuando el motivo formulado es por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad. Exige que se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados. Se afirma la posibilidad de que el progenitor custodio sea sujeto activo del delito, si el otro progenitor también detenta la custodia. No si la tiene en exclusiva, porque entonces no se quebranta el derecho de custodia de ningún progenitor.
Resumen: Los datos conservados permanecen custodiados y no pueden tener más uso que su cesión a la autoridad judicial cuando ésta lo ordene. Ciertamente la conservación de datos y la obligación de cesión es en sí "tratamiento de datos" y así lo ha reiterado el TJUE para afirmar la competencia del derecho comunitario sobre esta cuestión, pero no puede desconocerse que los obligados por la Ley 25/2007 sólo deben y pueden almacenar los datos, pero no están habilitados para realizar ninguna de las operaciones de tratamiento que podrían ser especialmente lesivas para los derechos que se pretenden salvaguardar. Los prestadores de servicios obligados por ley a la conservación de datos no pueden realizar operación alguna de tratamiento, a salvo de la cesión singularizada que pueda recabar la autoridad judicial. Los prestadores no pueden, por tanto, estructurar, seleccionar, divulgar, transmitir, combinar o utilizar para fines de investigación criminal esos datos. Los datos que deben conservarse son los necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de una comunicación, pero no datos que revelen el contenido de la comunicación. La Disposición Transitoria de la LO 13/2015 proclama la aplicación de la nueva norma a las actuaciones judiciales que se acuerden tras la entrada en vigor de la ley, lo que en este caso obliga a excluir del acervo probatorio la información derivada de la conversación entre el investigado y su Letrado.
Resumen: El bien jurídico protegido en el art. 197.2 CP es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución. Lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido. Por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable. Y datos de carácter reservado son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. Reservados son "secretos" o "no públicos". No es relevante el contenido concreto de los datos, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar. La cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio" del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización, ha sido respondida afirmativamente por esta Sala. Lo que el precepto sanciona no es el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato.
Resumen: La intervención telefónica no es un instrumento que esté sometido al principio de justicia rogada. La omisión del trámite de audiencia al Ministerio Fiscal queda fuera del límite constitucional fijado a la injerencia en el artículo 18.3 de la CE, cuando la medida se realice en un verdadero proceso. Procede la comunicación del subtipo agravado del art. 242.3 del Código Penal a todos los partícipes, cuando los intervinientes desarmados tengan conocimiento de la realidad de uso de las armas. En cuanto a la agravante de disfraz, cuando en la comisión de un hecho delictivo no oculta su rostro quien en el reparto de papeles asume funciones que no implican una actuación directa, pero sí quienes están expuestos a la identificación constante la ejecución del delito, todos ellos se aprovechan de la impunidad que puede aportar a sus designios criminales la ocultación de los rasgos faciales de los expuestos, por lo que también resulta apreciable la agravante a aquellos que, aunque no tienen una actuación directa, sí conocen y aceptaban la utilización del embozo en beneficio de todos. No es preciso para la apreciación de la pertenencia a grupo criminal que el miembro participe en los actos punibles del grupo, ni tampoco que haya un principio de ejecución. Basta alguna actuación de la que pueda deducirse que los integrantes han pasado del mero pensamiento a la acción. No se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial.